- Ficha de la sentencia
- Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
- Fecha: 29 de septiembre de 2025
- Número de resolución: 1328/2025
- Número ECLI: ECLI:ES:TS:2025:4201
- Resumen de los hechos
D.ª Raquel, propietaria de un patio y un pajar en la aldea de Zaldierna (Ezcaray, La Rioja), interpuso demanda contra D. Borja, propietario de una casa colindante, solicitando que se cerraran dos ventanas abiertas en la fachada este de su inmueble y se recortara un alero que invade su propiedad en unos 30 cm a lo largo de 5,40 m. Una de las ventanas (en planta baja) se considera de origen (con más de 100 años), mientras que la otra (en entrecubierta, con forma de balcón) y el alero fueron ejecutados durante obras de reforma en 1991. En un acto de conciliación celebrado el 18 de noviembre de 2015, D. Borja manifestó que reconocía no tener derecho al alero ni a las ventanas y se comprometió a eliminarlos “en un momento futuro” si edificaba en la parte trasera de su casa, condición que D.ª Raquel no aceptó. Tras la falta de avenencia, se interpuso demanda en 2016. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda (solo respecto al balcón y al alero), pero la Audiencia Provincial desestimó íntegramente la acción. D.ª Raquel interpuso recurso de casación basado en la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la doctrina de los actos propios. -
Sentido y alcance del fallo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por D.ª Raquel, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a D. Borja de toda pretensión. Se impone a la recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido para su interposición. El fallo rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios a las manifestaciones realizadas por D. Borja en el acto de conciliación, al considerar que carecen de la suficiente trascendencia jurídica para generar una renuncia o vinculación definitiva.
- Análisis del razonamiento jurídico
El razonamiento jurídico se centra en ladoctrina de los actos propios, invocada por la recurrente con fundamento en el art. 7.1 del Código Civil (principio de buena fe). La Sala reitera que dicha doctrina exige que el acto previo sea concluyente, inequívoco, idóneo para revelar una vinculación jurídica, y que genere una confianza legítima en la contraparte. En este caso, la manifestación de D. Borja en el acto de conciliación —aunque aparentemente reconociera la falta de derecho— no constituye un acto propio porque:
- El acto concluyó sin avenencia, por lo que no se materializó ningún acuerdo vinculante;
- La manifestación debe interpretarse como parte de una propuesta negociadora, no como una renuncia expresa o definitiva a un derecho eventual;
- No implica renuncia a derechos adquiridos por prescripción (arts. 537, 538 y 1963 CC), ni a la posibilidad de ejercer defensas procesales.
La Sala subraya que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de forma extensiva o automática, sino con prudencia y cautela, exigiendo una contradicción objetiva e inadmisible entre conductas anteriores y posteriores. Aquí, al no existir un acto jurídicamente relevante que haya causado estado, no procede su aplicación.
- Disposiciones legales estudiadas
- Artículo 7.1 del Código Civil: Principio de buena fe en el ejercicio de los derechos.
- Artículo 533 del Código Civil: Clasificación de las servidumbres en positivas y negativas.
- Artículo 537 del Código Civil: Adquisición de servidumbres negativas por prescripción.
- Artículo 538 del Código Civil: Adquisición de servidumbres positivas, continuas y aparentes por prescripción.
- Artículo 1963 del Código Civil: Plazo de prescripción de la acción negatoria de servidumbre (30 años).
- Artículo 147 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria: Eficacia de los acuerdos alcanzados en conciliación.
- Artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Imposición de costas.
- Disposición adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Pérdida del depósito en caso de desestimación del recurso de casación.
- Dirección web de acceso a la sentencia
La sentencia puede consultarse en el sitio oficial del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) a través del CENDOJ:
https://www.poderjudicial.es/search/
Buscando por ECLI: ECLI:ES:TS:2025:4201 o por número de resolución STS 4201/2025.
